viernes, 26 de septiembre de 2014

¿Sabías qué...


En numerosas ocasiones realizamos actos mientras conducimos, que pueden no ser legales según la Ley de Seguridad Vial, y es más, desconocíamos que esos hechos estaban tipificados como infracciones administrativas, o en algunos otros casos, vemos en televisión o leemos en prensa, algún tipo de denuncia que se ha realizado, y que nos puede resultar un tanto llamativa. Por tanto, en este artículo realizaré una selección de los artículos que más me llaman la atención en cuanto a conductas que son denunciables, analizando la Ley de Seguridad Vial (LSV).

En primer lugar, recordaros, que cualquier usuario de la vía que observe algún tipo de infracción, puede denunciarlo de manera voluntaria, según el Real Decreto 320/1994, ya que su Art. 7 nos habla de los requisitos de las denuncias de carácter voluntario por hechos de circulación, pudiendo realizar estas denuncias voluntarias de la siguiente manera:

a) La denuncia podrá formularse verbalmente ante los agentes de vigilancia del tráfico más próximos al lugar del hecho, o por escrito dirigido a la Jefatura de Tráfico o a la Alcaldía del lugar de la infracción, según ostente una u otra la competencia para instruir el expediente.

b) Se harán constar en la denuncia los datos y circunstancias que se consignan en el artículo 5 del presente Reglamento (Identificación del vehículo que supuestamente cometió la infracción, identidad del denunciado, si fuese conocida, relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, fecha, hora y el nombre, profesión y domicilio del denunciante voluntario

c) Si la denuncia se presentase ante los agentes de vigilancia del tráfico, se formalizará por ellos el reglamentario boletín de denuncia, en el que se hará constar, además de los requisitos consignados en el apartado anterior, si personalmente comprobó o no la infracción denunciada, así como el nombre y domicilio del particular denunciante, remitiendo el boletín a la Jefatura de Tráfico o Alcaldía competente para su tramitación, sin perjuicio de entregar un duplicado al denunciado si fuere posible.



Volviendo al tema que nos ocupa, mencionaré los artículos que más me han llamado la atención según la (LSV), por lo tanto ¿Sabías qué es denunciable…?

-Art 9.1.5C LSV (No impedir el titular, el arrendatario, o el conductor habitual que el vehículo sea conducido por quien nunca ha obtenido el permiso o la licencia de conducción correspondiente)

-Art 9 bis. 2.5A LSV (Circular con las placas de vehículo con obstáculos que dificulten su lectura o identificación)

-Art 65.6.5 A LSV (Instalar un inhibidor de radar) en este artículo a quien se denunciaría sería al taller que lo instaló.

-Art 9.1.5 C LSV (Conducir sin la diligencia, precaución, y no distracción necesarios para evitar todo daño propio o ajeno)

-Art 11.2.5 A LSV (Conducir el vehículo sin mantener la propia libertad de movimiento). Ojo con ir comiendo mientras conducimos o con el cigarro en una de las manos.

-Art 11.2.5 C LSV (Conducir sin mantener la atención permanente a la conducción)

-Art 11.3.5 A LSV (Conducir utilizando cascos o auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido)

-Art 14.1.5 A LSV (Circular por el arcén con un vehículo, no existiendo razones de emergencia)

-Art 18.1.5 A LSV (Circular por autopista o autovía con vehículos prohibidos). Es el caso de la circulación de las bicicletas en una autovía.

-Art 19.2.5 A LSV (Circular a una velocidad anormalmente reducida, sin causa justificada, entorpeciendo la marcha de otro vehículo)

-Art 22.2.5 A LSV (No respetar la prioridad de paso al vehículo que circula en sentido ascendente, en un tramo de gran pendiente y estrecho, no señalizado al efecto)

-Art 25-5 A LSV (Conducir un vehículo prioritario, en servicio urgente, sin adoptar las precauciones precisas para no poner en peligro a los demás usuarios de la vía)

-Art 25-5 B LSV (Conducir un vehículo prioritario utilizando señales acústicas especiales de manera innecesaria, bastando el uso aislado de la señal luminosa)

-Art 25-5 A LSV (No facilitar el paso a un vehículo prioritario que circula en servicio de urgencias)

-Art 27-5 A LSV (No facilitar la incorporación a la circulación de otro vehículo, siendo posible hacerlo)

-Art 33.1.5 D LSV (Adelantar a varios vehículos no existiendo espacio entre ellos que lo permita, si fuese necesario, desviarse sin peligro hacia el lado derecho)

-Art 42.1.5 B LSV (Utilizar en forma de destellos la luz de carretera y la de cruce para fines distintos a los previstos reglamentariamente). En este artículo se suelen incluir los vehículos que realizan destellos de luz a los que circulan en sentido contrario, informándoles con ello de la presencia de un radar móvil.

-Art 44.3.5 A LSV (Emplear señales acústicas sin motivo reglamentariamente admitido)

-Art 45-5 C LSV (Abrir las puertas del vehículo, o apearse del mismo, sin haberse cerciorado de que ello no implica peligro o entorpecimiento para otros usuarios)

-Art 58.2.5 A LSV (Instalar, retirar, trasladar, ocultar o modificar la señalización en una vía sin permiso)

Ante todo y como siempre digo, seamos prudentes en la conducción. Respetándonos tanto a nosotros como al resto de usuarios de la vía, evitaremos denuncias innecesarias, y lo que es más importante, accidentes con secuelas irreparables.

-http://jmramonp.blogspot.com/

Fuentes consultadas: Ley de Seguridad Vial (LSV)

Imagen: fboiso
              marranazos.com

lunes, 22 de septiembre de 2014

CUESTION DE LUCES


       El verano ya finalizó oficialmente y, con ello, los días interminables en cuanto a horas de iluminación natural se refiere. Nos adentramos en una espiral donde las horas de luz cada vez son mas escasas y, por consiguiente, debemos vigilar  sin excepción en nuestro vehiculo dejarnos ver de una manera adecuada. Este articulo está orientado a la importancia de una buena iluminación en nuestro vehículo.

      Es importante saber que no es obligatorio llevar en el vehiculo un juego de luces de recambio, según la Orden PRE/52/2010, ya que en los vehículos actuales es muy dificultoso o, en algunos casos, imposible poder cambiar la bombilla fundida por nuestro propios medios. Pero cuidado, en caso de que tengamos un imprevisto en carretera y continuemos circulando en condiciones de seguridad insuficientes, podremos ser sancionados, ya que lo correcto, pero no habitual, seria llamar a la asistencia en carretera. 

      Por eso, recomendaría que en los vehículos que aún se pueden cambiar esas luces fundidas por nuestros propios medios, continuemos llevando esas bombillas de repuesto.

      Disponemos de cuatro tipos de alumbrado esenciales:

            -Posición: Ilumina nuestro vehículo para que seamos vistos.

            -Gálibo: Sirven para señalizar el ancho del vehiculo y son obligatorias para vehículos de mas de 2,10 m/ de ancho.

            -Largo alcance o carretera: Vía interurbana insuficientemente iluminada

            -Corto alcance o cruce: Las utilizaremos en vía urbana,interurbana y travesía suficientemente o insuficientemente iluminada.

      Debemos de considerar una vía insuficientemente iluminada cuando no se pueda leer una matrícula a 10 metros o no distingamos un vehiculo oscuro desde 50 metros.

      Entre el ocaso y la salida del sol o cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad y en pasos por túneles, pasos inferiores o tramos de vías afectados por la señal de túnel deberemos de llevar encendidas las luces de posición, hacer caso omiso será sancionado según la Ley de Seguridad Vial en su Art 42 con una multa de 200€.

      A menudo nos hemos encontrado con algún vehiculo que circulaba en sentido opuesto al nuestro y no cambia las luces de largo alcance a las de corto y como consecuencia nos deslumbra. Este hecho estaría tipificado en el Art 42 de la Ley de seguridad Vial y se sancionaría con un importe de 200€. Además, cuando un vehículo se encuentre parado o estacionado, en ningún caso debe de dejar colocadas las luces de largo alcance o carretera, hecho que es igualmente sancionable.

      Un hecho, que se suele producir con frecuencia y que igualmente es sancionable, es utilizar la luz de carretera en forma de destellos para avisar de la presencia de un vehículo radar.

      Además de los tipos de alumbrados ya mencionados los vehículos poseen otros que son igualmente importantes:

-       Luces antiniebla: Las delanteras no son de uso obligatorio son opcionales al contrario que las traseras que son obligatorio su uso en condiciones muy adversas ( lluvia intensa o niebla)

-       Luz interior: No es obligatoria

-       Luz de placa de matrícula: Obligatoria y automática al encender la luz de posición.

-       Luz de marcha atrás: Es obligatorio al menos llevar una.

-       Luz de emergencia: Es obligatorio en vehículos e importantísimo su uso en autopista o autovía para evitar una colisión, inmovilización por emergencia o circular a una velocidad anormalmente reducida.

-       Luz de frenado: Obligatorio llevar al menos dos y opcional una tercera luz.

      No quería pasar por alto en este articulo,  y mencionar de una manera breve, la conducción de bicicletas en vías insuficientemente iluminadas, ya que estas deberán de disponer de luz de posición delantera y trasera, catadióptrico trasero y podrán disponer de manera voluntaria de catadióptricos en los radios de las ruedas y en los pedales.

      En el Municipio donde desempeño funciones como Policía Local, es muy habitual encontrarnos en los arcenes de las carreteras que comunican las barriadas  ciclistas el no uso de ningún tipo de prenda reflectante. Esta imprudencia supone un grave riesgo tanto para el, como para el resto de usuarios de la vía y siendo sancionable según el Art 42.1.5ª de la LSV con un importe de 80€. CLo ideal en estos casos es que existiesen mas carriles bici, debidamente señalizados e iluminados, pero ante la escasez de estos carriles debemos de ser cautos y precavidos a la hora de utilizar nuestra bicicleta. 

FUENTES CONSULTADAS:


IMAGEN:

BLOGMECANICO.COM

viernes, 12 de septiembre de 2014

AMIGOS DE LO AJENO 2


Continuando con el análisis del Titulo dedicado a los Delitos contra el Patrimonio y el Orden Socioeconómico, me centraré esta vez en el Robo.
Si hace unas semanas hablábamos de un gran incremento de hurtos en España, el robo no lo es menos, por lo tanto trataré de ser lo más explícito posible a la hora de exponer este tema, tratando de que los conceptos expuestos queden expresados de una manera sencilla.

En España según las últimas estadísticas de 2013, los robos han ido aumentando considerablemente, llegando a denunciarse una media de 352 robos diarios. Esto es una autentica barbaridad, ya que estamos hablando de hechos denunciados, imagínense si a estos les súmanos los que no se denuncian, la cifra sería más escalofriante aún. El año 2012 finalizó con más de 16.000 detenidos por robo, lo que me lleva a pensar, que por parte de los estamentos policiales las cosas no se hacen del todo mal, pero como siempre defenderé, que los Cuerpos Policiales necesitamos más medios, no solo materiales, sino también personales, además de la colaboración ciudadana para poder aumentar el número de detenidos por este tipo de delito referido.

El Art. 237 del Código Penal (CP), nos dice que, serán reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderen de las cosas muebles ajenas, empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde estas se encuentran, o violencia o intimidación en las personas.

El robo posee una serie de particularidades muy claras y que lo hacen diferenciarse claramente del hurto. En el robo se emplea la fuerza en las cosas y se violenta o intimida a las personas, además, el bien jurídico que se pretende es la posesión más que la propiedad. Debemos de tener presente, que la cosa mueble que se roba, debe ser ajena y susceptible de traslado de un patrimonio a otro, y que el bien jurídico que se roba, debe de poseer un dueño, en ningún caso encontrarse abandonado o sin dueño.

En alguna ocasión durante mi servicio como Policía Local, se me dio el caso de encontrarme “in fraganti” a un individuo el cual, intentaba acceder a un establecimiento, y  había forzado una primera puerta. A nuestra llegada, se encontraba forzando una segunda que le daba acceso al establecimiento, y en el momento en que observa nuestra presencia, echa a correr; este individuo estaría incurriendo en un robo en grado de tentativa.

El Art 16. (CP) nos habla del desistimiento para el robo, con la conclusión de que esta figura legal, puede apreciarse en el robo siempre y cuando, la decisión de desistir en el mismo, sea personal, voluntaria, y espontánea. No lo será, si su renuncia se debe a la aparición de impedimentos con los que el individuo que pretendía robar, no contaba.

Robo con fuerza en las cosas:

Art. 238 (CP) Son reos del delito de robo con fuerza en las cosas, los que ejecuten el hecho cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1º Escalamiento
Para que se aprecie esta circunstancia, debe de existir un esfuerzo o destreza de importancia.

2º Rompimiento de pared, techo, suelo, o fractura de puerta o ventana.

3º Fractura de armarios, arcas, u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo.
Respecto a esta circunstancia, un apunte curioso, en caso de robo de sobre lacrados o huchas, se tipificaría como hurto, y no como robo.

4º Uso de llaves falsas
Se consideran llaves falsas, una ganzúa, y llaves obtenidas por un medio que constituya infracción penal, además, se consideran llaves, las tarjetas magnéticas, los mandos de apertura a distancia, y otros elementos similares.

5º Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda.

Debemos de tener presente en este Art. 238 CP, que la fuerza en las cosas, se han de producir antes de hacerse el individuo con el objeto pretendido, en caso de ejercer esa fuerza en las cosas después de apoderarse del objeto, no se aplicaría el robo, sino el hurto, más un delito de daños, de igual manera en el caso de realizar los daños sobre el objeto que se pretende robar.

El Art. 241 CP, nos dice que, se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el Art. 235, o el robo se cometa en casa habitada, edificio o local abiertos al público, o en cualquiera de sus dependencias.
Se entiende por casa habitada, la morada, aunque no se encuentren presentes los moradores en ese momento, inclusive en el caso de segunda vivienda.

Robo con violencia intimidación

El Art. 242 CP nos dice, que el culpable de robo con violencia o intimidación en las personas, será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase.

De una manera más sencilla, lo que este artículo nos dice, es que en el caso de que una persona sea intimidada para robarle y una vez consumado el robo el individuo golpee a la víctima, el delincuente responderá por un doble delito, de la intimidación producida para la ejecución del robo, y otro, por el robo en sí mismo.

Según el Art. 242 CP, el delito de robo se puede agravar o atenuar. Se verá agravado cuando el robo se cometa en casa habitada, o en cualquiera de sus dependencias, o cuando el delincuente hiciera uso de armas de fuego u otros medios igualmente peligrosos. Se verá atenuado, en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas valorando las circunstancias del hecho.

Fuentes consultadas: 
            -20 minutos
                  -Portaley.com
                  -Noticias jurídicas
                  - Manual de casos prácticos de derecho penal " Dirección general de la policía y G.civil"

Imagen: Viajejet

lunes, 8 de septiembre de 2014

AMIGOS DE LO AJENO


En tiempos de crisis como los que estamos viviendo, se producen mas hurtos, estos suelen ser de productos de primera necesidad en su mayoría como alimentos, bebidas etc. España se encuentra a la cabeza de Europa en hurtos en tiendas, según informe de Euromonitor Internacional y Checkpoint. Además debemos de añadir los hurtos al descuido que se producen a diario en los lugares de mayor afluencia de turistas, en su mayoría como consecuencia según mi opinión por falta de presencia policial y permisividad en las penas.

Pues bien, en este articulo, trataré el tema del hurto de una manera sencilla y breve; pues este tema provocaría ríos de tinta.

Los delitos contra el patrimonio y orden socioeconómico están recogidos en el Titulo XIII del Libro II de la LO 10/95 de 23 de noviembre del Código Penal (C.P).

Delito de Hurto: Art 234 C.P, el que con animo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de 6 a 18 meses si la cuantía de los sustraído excede de 400 €.

En este delito:
-Se pretende la posesión
-Si la cosa que se pretende poseer está abandonada, no se puede aplicar hurto.
-Cabe la tentativa, no cabe la imprudencia
-Sin fuerza en las cosas, violencia o intimidación en las personas.

Es importante conocer, que en caso de que el valor de lo hurtado no supere los 400€, se considerará falta, Art 623.1 C.P, si en el plazo de un año, se realiza tres veces la acción del Art 623.1 C.P y siempre que el montante acumulado de las infracciones sea superior al mínimo de la referida figura del delito, se considerara igualmente delito de Hurto del Art 234 C.P.

Como policía, y siempre que se me da un caso así, tengo cuidado a la hora de tipificar, además de no ser recomendable la tipificación… Y me explico: En caso de tener que tipificar si se trata de un delito de hurto o una falta de hurto, la clave de la diferenciación entre otras se encuentra en la mayor o menor cantidad de 400€, en ningún caso porque observemos que el individuo posee más de 3 faltas en ese mismo año, debemos de aplicarle el delito en vez de la falta, es algo que deberá de aplicarse en el juzgado.

Art 235 C.P, castiga el hurto en una mayor medida con la pena de prisión de uno a tres años, cuando:

-Se sustraigan cosas de valor artístico, histórico, cultural.

-Cuando se trate de cosas destinadas al servicio público.

-Cuando se causen perjuicios de especial consideración.

-Cuando se abuse de la circunstancias personales de la víctima.

-Cuando se utilicen a menores de catorce años para el delito.

Art 236 C.P. Será castigado con multa de tres a 12 meses el que, siendo dueño de una cosa mueble o actuando con el consentimiento de éste, la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero, siempre que el valor de aquélla excediere de 400 euros.

Importantísimo y que nunca debemos de olvidar, en el hurto lo que se tiene presente es la habilidad, la astucia o la pericia, en el robo se tiene que utilizar la fuerza en las cosas o la violencia o intimidación en las personas.

En otros artículos trataré el tema del robo en exclusiva, pues me parece un tema muy interesante para abordar, pero no me gustaría terminar este artículo sin mencionar el delito del robo y hurto de uso de vehículos.

El robo y hurto de uso de vehículos en el municipio donde presto servicio esta a la orden del día. Se suelen utilizar los vehículos para desplazarse a destinos próximos. Además, solemos recuperar infinidad de vehículos que son sustraídos en esos mismo municipios o provincias. Por eso la coordinación entre policías de municipios colindantes es vital y de suma importancia.

Art 244 C.P (Del robo y hurto de uso de vehículos):
1.El que sustrajere o utilizare sin la debida autorización un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, cuyo valor excediere de 400 euros, sin ánimo de apropiárselo, será castigado con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días o multa de seis a 12 meses si lo restituyera, directa o indirectamente, en un plazo no superior a 48 horas, sin que, en ningún caso, la pena impuesta pueda ser igual o superior a la que correspondería si se apropiare definitivamente del vehículo. Con la misma pena se castigará al que en el plazo de un año realice cuatro veces la acción descrita en el artículo 623.3 de este Código, siempre que el montante acumulado de las infracciones sea superior al mínimo de la referida figura del delito.

2. Si el hecho se ejecutare empleando fuerza en las cosas, la pena se aplicará en su mitad superior.

3. De no efectuarse la restitución en el plazo señalado, se castigará el hecho como hurto o robo en sus respectivos casos.

4. Si el hecho se cometiere con violencia o intimidación en las personas, se impondrán, en todo caso, las penas del artículo 242.
El signo diferenciador de este artículo es que no existe animo de apropiarse el vehículo y que lo restituye en un plazo no superior a 48 horas.

Debemos de tener en cuenta que en este tipo de delito solo se tiene en consideración vehículos a motor, en caso de tratarse de la utilización, por ejemplo, de una bicicleta y se devuelve, nos encontraríamos ante una conducta atípica, en caso de que se la apropiara y no la devuelva estaría cometiendo un delito de hurto.


Información:

-      Manual de casos prácticos de derecho penal de la Dirección General de la Policía y de la    Guardia Civil.

Imagen: El Mercurio

lunes, 1 de septiembre de 2014

HAZME UNA SEÑAL


En este artículo trataré un tema que suele molestar y mucho a los conductores, no es otro que, el circular detrás de un vehículo y no saber que intenciones tiene, ver que duda en todo momento, que se para sin motivo aparente, o realiza cualquier tipo de desplazamiento y giros sin previo aviso. Esta serie de actos, provoca en los conductores que los sufren una desesperación y alteración inimaginable, por lo tanto, en este artículo, tratare la importancia del uso de los indicadores de dirección, o comúnmente llamados, intermitentes.


Sinceramente, las denuncias por la nula o mala utilización de los intermitentes son escasas. La DGT realiza numerosas campañas que sobre este tema, aunque considero que éstas, van orientadas hacia la concienciación del uso de los intermitentes, como única manera de informar y avisar al resto de conductores de nuestras maniobras e intenciones. Pero ya se sabe, y en la mayoría de los casos suele ser así, que sino nos  denuncian en algún momento por este hecho, parece que no es obligatorio, y que no va con nosotros el indicar las maniobras con el oportuno intermitente.

Por lo que respecta a las denuncias por no advertir un cambio de dirección, o el propósito de realizar una maniobra sin indicarlo previamente con las señales ópticas correspondientes, está sancionado con multa de 200€, además, si al realizar esa maniobra ponemos en peligro a otros usuarios de la vía, podemos ser sancionados con la retracción de 3 puntos.

A continuación desglosaré las maniobras que con mayor motivo debemos de señalizar, y que con un simple gesto informaremos al conductor que nos precede de nuestras intenciones, evitando por consiguiente posibles accidentes.

En glorietas, debemos de señalizar a la hora de entrar en ella con el intermitente derecho, siempre que vayamos a salir por la primera salida y circulemos por el carril más exterior. Si circulamos por el carril central o interior y pretendemos salir de la glorieta, deberemos indicarlo con el intermitente derecho con la suficiente antelación. Lo que tenemos que tener muy claro es, que en el interior de las glorietas, los desplazamientos que se realicen debemos señalizarlos con el correspondiente intermitente.

En las autopistas o autovías, es importantísimo señalizar la entrada en dichas vías con el intermitente izquierdo, así como la salida de la misma, antes de incorporarnos al carril de deceleración con el intermitente derecho, además, es vital el señalizar los desplazamientos que se realicen al cambiar de carril.

En los adelantamientos, se suele colocar el intermitente izquierdo e inmediatamente se inicia la maniobra, sin cerciorarnos de que otro conductor ha iniciado con anterioridad esa misma maniobra. Esto es un error muy común y que provoca infinidad de accidentes, por lo tanto, lo correcto es señalizar siguiendo este orden RSM (retrovisor, señalización, maniobra), observando que nos encontramos en un lugar de la vía donde se puede adelantar, que ningún vehículo inicio la maniobra antes que nosotros, y que ningún vehículo circula en dirección contraria a la nuestra (incluidos ciclistas) Hay que señalizar con el intermitente izquierdo y comenzar el desplazamiento, una vez rebasado el vehículo que pretendemos adelantar, seguir este orden PVO (posición, velocidad, observación), dejando una distancia adecuada con el vehículo que hemos adelantado, no obligándole así a que tenga que reducir su marcha. Cuando se inicia la maniobra de adelantamiento, debemos de aumentar la velocidad en la mediada de lo posible, pues lo que se pretende en una maniobra tan arriesgada como esta, es que dure el menos tiempo posible.

El Reglamento General de Circulación nos lo indica de una manera muy clara, al señalar que los conductores están obligados a advertir al resto de los usuarios de la vía de las maniobras que vayan a efectuar con sus vehículos. Como norma general, dichas advertencias se harán utilizando la señalización luminosa del vehículo (intermitentes) o en su defecto, con el brazo. Debemos de tener presente, que en caso de existir contradicción entre la señalización efectuada con señales luminosas y la realizada con el brazo, tienen prioridad las efectuadas con el brazo.

En este artículo en el que hablamos de los intermitentes, no debemos de pasar por alto lo que se nos indica en el Real Decreto 1428/2003, en su artículo 49 que nos habla de las luces de emergencia, donde debemos de ponerlas en funcionamiento en estos casos:
-Inmovilización del vehículo en carretera.

-Cuando realicemos una parada, ya sea para bajar o subir viajeros al vehículo, o por el simple hecho de realizar una simple parada.

-Cuando vayamos circulando en carretera y observemos una retención del tráfico, para advertir al vehículo que nos precede del peligro y reduzca su velocidad.

-Cuando por algún motivo, circulemos a una velocidad anormalmente reducida, para evitar el posible alcance de otros vehículos.

Ante todo para una buena conducción, seamos pacientes y respetuosos con el resto de conductores, y en el caso que tratamos en este artículo, coloquemos el indicador, pues con un simple gesto podemos evitar muchos accidentes.

http://jmramonp.blogspot.com/