viernes, 12 de septiembre de 2014

AMIGOS DE LO AJENO 2


Continuando con el análisis del Titulo dedicado a los Delitos contra el Patrimonio y el Orden Socioeconómico, me centraré esta vez en el Robo.
Si hace unas semanas hablábamos de un gran incremento de hurtos en España, el robo no lo es menos, por lo tanto trataré de ser lo más explícito posible a la hora de exponer este tema, tratando de que los conceptos expuestos queden expresados de una manera sencilla.

En España según las últimas estadísticas de 2013, los robos han ido aumentando considerablemente, llegando a denunciarse una media de 352 robos diarios. Esto es una autentica barbaridad, ya que estamos hablando de hechos denunciados, imagínense si a estos les súmanos los que no se denuncian, la cifra sería más escalofriante aún. El año 2012 finalizó con más de 16.000 detenidos por robo, lo que me lleva a pensar, que por parte de los estamentos policiales las cosas no se hacen del todo mal, pero como siempre defenderé, que los Cuerpos Policiales necesitamos más medios, no solo materiales, sino también personales, además de la colaboración ciudadana para poder aumentar el número de detenidos por este tipo de delito referido.

El Art. 237 del Código Penal (CP), nos dice que, serán reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderen de las cosas muebles ajenas, empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde estas se encuentran, o violencia o intimidación en las personas.

El robo posee una serie de particularidades muy claras y que lo hacen diferenciarse claramente del hurto. En el robo se emplea la fuerza en las cosas y se violenta o intimida a las personas, además, el bien jurídico que se pretende es la posesión más que la propiedad. Debemos de tener presente, que la cosa mueble que se roba, debe ser ajena y susceptible de traslado de un patrimonio a otro, y que el bien jurídico que se roba, debe de poseer un dueño, en ningún caso encontrarse abandonado o sin dueño.

En alguna ocasión durante mi servicio como Policía Local, se me dio el caso de encontrarme “in fraganti” a un individuo el cual, intentaba acceder a un establecimiento, y  había forzado una primera puerta. A nuestra llegada, se encontraba forzando una segunda que le daba acceso al establecimiento, y en el momento en que observa nuestra presencia, echa a correr; este individuo estaría incurriendo en un robo en grado de tentativa.

El Art 16. (CP) nos habla del desistimiento para el robo, con la conclusión de que esta figura legal, puede apreciarse en el robo siempre y cuando, la decisión de desistir en el mismo, sea personal, voluntaria, y espontánea. No lo será, si su renuncia se debe a la aparición de impedimentos con los que el individuo que pretendía robar, no contaba.

Robo con fuerza en las cosas:

Art. 238 (CP) Son reos del delito de robo con fuerza en las cosas, los que ejecuten el hecho cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1º Escalamiento
Para que se aprecie esta circunstancia, debe de existir un esfuerzo o destreza de importancia.

2º Rompimiento de pared, techo, suelo, o fractura de puerta o ventana.

3º Fractura de armarios, arcas, u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo.
Respecto a esta circunstancia, un apunte curioso, en caso de robo de sobre lacrados o huchas, se tipificaría como hurto, y no como robo.

4º Uso de llaves falsas
Se consideran llaves falsas, una ganzúa, y llaves obtenidas por un medio que constituya infracción penal, además, se consideran llaves, las tarjetas magnéticas, los mandos de apertura a distancia, y otros elementos similares.

5º Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda.

Debemos de tener presente en este Art. 238 CP, que la fuerza en las cosas, se han de producir antes de hacerse el individuo con el objeto pretendido, en caso de ejercer esa fuerza en las cosas después de apoderarse del objeto, no se aplicaría el robo, sino el hurto, más un delito de daños, de igual manera en el caso de realizar los daños sobre el objeto que se pretende robar.

El Art. 241 CP, nos dice que, se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el Art. 235, o el robo se cometa en casa habitada, edificio o local abiertos al público, o en cualquiera de sus dependencias.
Se entiende por casa habitada, la morada, aunque no se encuentren presentes los moradores en ese momento, inclusive en el caso de segunda vivienda.

Robo con violencia intimidación

El Art. 242 CP nos dice, que el culpable de robo con violencia o intimidación en las personas, será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase.

De una manera más sencilla, lo que este artículo nos dice, es que en el caso de que una persona sea intimidada para robarle y una vez consumado el robo el individuo golpee a la víctima, el delincuente responderá por un doble delito, de la intimidación producida para la ejecución del robo, y otro, por el robo en sí mismo.

Según el Art. 242 CP, el delito de robo se puede agravar o atenuar. Se verá agravado cuando el robo se cometa en casa habitada, o en cualquiera de sus dependencias, o cuando el delincuente hiciera uso de armas de fuego u otros medios igualmente peligrosos. Se verá atenuado, en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas valorando las circunstancias del hecho.

Fuentes consultadas: 
            -20 minutos
                  -Portaley.com
                  -Noticias jurídicas
                  - Manual de casos prácticos de derecho penal " Dirección general de la policía y G.civil"

Imagen: Viajejet

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