Está en boca de todos la
reciente aprobación por el Congreso de la que algunos llaman la “ley mordaza”,
cuando realmente su nombre es ley sobre protección de la Seguridad Ciudadana. Por
eso, en este artículo, más que hablar de la reciente aprobación, me gustaría
conocer en mayor profundidad la actual Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre
Protección de la Seguridad Ciudadana; para eso, mencionaré algunos artículos
que actualmente, y desde el año 1992, se están aplicando.
Además, la Constitución
Española establece una atribución genérica de competencia al Estado en materia
de seguridad pública (artículo 149.1) y, específicamente, atribuye a las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, la tarea de
proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y de garantizar la
seguridad ciudadana (artículo 104.1), afectando en su regulación al ejercicio
de algunos derechos fundamentales, como el derecho a la libertad, a la libre
circulación por el territorio nacional y a entrar y salir libremente de España
o al derecho de reunión.
En su artículo 9.2 se dice:
“El Documento Nacional de
Identidad será obligatorio a partir de los catorce años. Dicho documento es
intransferible, correspondiendo a su titular la custodia y conservación”.
Art 11:
“Los extranjeros que se
encuentren en territorio español están obligados a disponer de la documentación
que acredite su identidad y el hecho de hallarse legalmente en España, con
arreglo a lo dispuesto en las normas vigentes”.
Art 16.2:
“Por medio de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad, podrán disolver, en la forma que menos perjudique, las
reuniones en lugares de tránsito público y las manifestaciones, en los
supuestos prevenidos en el artículo 5 de la Ley
Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión”.
Art 17.2:
“En el caso de que se
produzcan alteraciones de la seguridad ciudadana con armas o con otros medios
de acción violenta, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán disolver la
reunión o manifestación”.
Art 18:
“Los agentes de la autoridad
podrán realizar, en todo caso, las comprobaciones necesarias para impedir que
en las vías, lugares y establecimientos públicos existan o se utilicen
ilegalmente armas, procediendo a su ocupación”.
Art 19:
“Los agentes de las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad podrán limitar o restringir, por el tiempo
imprescindible, la circulación o permanencia en vías o lugares públicos en
supuestos de alteración del orden, la seguridad ciudadana o la pacífica
convivencia, cuando fuere necesario para su restablecimiento”.
Art 20:
“Los agentes de las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad podrán requerir, en el ejercicio de sus funciones de
indagación o prevención, la identificación de las personas y realizar las
comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiere
hecho el requerimiento. De no lograrse la identificación por cualquier
medio, y cuando resulte necesario a los mismos fines del apartado anterior, los
agentes, para impedir la comisión de un delito o falta, o al objeto de
sancionar una infracción, podrán requerir a quienes no pudieran ser
identificados a que les acompañaren a dependencias próximas y que cuenten con
medios adecuados para realizar las diligencias de identificación, a estos solos
efectos y por el tiempo imprescindible”.
Art 26:
Constituyen infracciones
leves a la seguridad ciudadana:
a) El incumplimiento de la obligación de obtener la
documentación personal.
b) La negativa a entregar la documentación personal
cuando hubiere sido acordada su retirada o retención.
i) Alterar la seguridad colectiva u originar desórdenes
en las vías, espacios o establecimientos públicos.
Art 28:
Las infracciones
determinadas de acuerdo con lo dispuesto en la Sección anterior podrán ser
corregidas por las autoridades competentes con una o más de las sanciones
siguientes:
a) Multa de cinco millones una pesetas a cien millones
de pesetas para infracciones muy graves. De cincuenta mil una pesetas a cinco
millones de pesetas, para infracciones graves. De hasta cincuenta mil pesetas,
para infracciones leves.
Ahora que ya conocemos un
poco más de cerca la actual ley 1/92, podemos opinar con un mayor criterio
sobre las futuras reformas.
Me gustaría terminar este
artículo, con la visión de este video y esperando vuestras opiniones en los
comentarios a la siguiente pregunta:
¿en el sueldo de un Policía, está incluido el poder
insultarlo?
Hacer mención a que en el
articulo 634 del actual Código Penal español, se dice que:
“Los que faltaren al respeto
y consideración debida a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren
levemente, cuando ejerzan sus funciones, serán castigados con la pena de multa
de diez a sesenta días”
Fuentes consultadas:
-Ley Orgánica 1/92
Video:
Europapress.es
Imagen:Somos-policias
No hay comentarios:
Publicar un comentario