El TEDH ha hecho pública una sentencia, de fecha 27 de mayo de 2014 (asunto de la Flor Cabrera), en la que establece que la grabación videográfica de una persona en una vía pública realizada por una agencia de detectives en el ejercicio legítimo de su actividad, y aportada como prueba en el proceso instado por aquél, no constituye una ingerencia ilegítima en sus derechos a la intimidad, honor o a la propia imagen, según el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Los hechos
El demandante fue víctima de un accidente de tráfico cuando conducía en bicicleta. Presentó demanda contra el conductor del vehículo causante del accidente y su aseguradora, reclamando la indemnización de los daños que decía haber sufrido, entre los que se citaba una lesión neurológica que le impedía conducir vehículos por la vía pública.
Una agencia de detectives contratada por la aseguradora grabó sin su consentimiento un video del demandante, posterior al accidente, montando en moto por la vía pública. El vídeo se utilizó en su contra durante la vista por reclamación de daños.
La Audiencia Provincial de Sevilla consideró válida la prueba al entender que las circunstancias que rodearon las grabaciones no interfirieron en la conducta del reclamante y eran justificadas respecto al objetivo perseguido por la compañía de seguros. El TS inadmitió el recurso de casación interpuesto por el actor contra dicha sentencia.
El reclamante considera que la actuación de los tribunales al aceptar contra él esta prueba que fue realizada sin su consentimiento vulnera el artículo 8 del Convenio europeo de derechos humanos, que protege la privacidad y el derecho a la propia imagen.
La sentencia del TEDH
En su sentencia el TEDH comienza recordando que el concepto de "vida privada" es un concepto amplio, no susceptible de una definición exhaustiva, que protege la integridad física y moral de la persona y que pueden, en consecuencia, englobar múltiples aspectos de la identidad de un individuo, como el nombre o elementos relativos al derecho a la imagen.
Esta noción incluye las informaciones personas respecto de las cuales un individuo puede legítimamente esperar que no sean publicadas sin su consentimiento.
En este sentido, el TEDH ha considerado que la grabación de imágenes de video constituye una ingerencia en la vida privada de una personal.
El Tribunal advierte que este caso no se refiere a la difusión de imágenes relativas a la vida cotidiana del demandante, sino exclusivamente a la toma y utilización posterior de esas imágenes como medio de prueba en el ámbito de un proceso civil. Tales imágenes no estaban destinadas a ser publicadas, ni su grabación se había efectuado de una manera sistemática o permanente.
En el caso, no se ha negado que el demandante se encontraba en una vía pública en el momento en que se grabaron las imágenes ni que con ello se interfiriese en su conducta.
Por el ello, el Tribunal no aprecia razones para separarse del criterio de los tribunales nacionales, puesto que constata que las imágenes litigiosas se tomaron mientras el demandante se encontraba realizando una actividad susceptible de ser grabada, mientras conducía una moto para desplazarse por la vía pública. Tales imágenes se utilizaron exclusivamente como medio de prueba ante un juez. Por tanto, sin que existiera un riesgo de utilización posterior.
El Tribunal aprecia igualmente que las imágenes del demandante fueron grabadas por una agencia de detectives privados que respetaba el conjunto de exigencias legales establecidas por la legislación nacional para realizar este tipo de actividades: estaba debidamente autorizada por el Estado e inscrita en el registro administrativo correspondiente y la toma de imágenes para su utilización en el marco de un proceso está prevista por el artículo 265 de la ley de enjuiciamiento civil.
En cuanto a la finalidad perseguida por la utilización de la cinta de video, el Tribunal considera razonable considerar que las imágenes grabadas estaban destinadas a contribuir de forma legítima al debate judicial, a fin de permitir a la aseguradora poner a disposición del juez el conjunto de los elementos de prueba necesarios.
Efectivamente, las imágenes litigiosas contradecían las afirmaciones del demandante según las cuales había quedado incapacitado para conducir vehículos a motor como consecuencia del accidente. En la medida en que su demanda de indemnización se fundaba en esta incapacidad, la Corte considera que era necesario que todo elemento de prueba en contrario pudiera ser sometido al criterio del juez. Es de interés público garantizar a todo justiciable un proceso justo.
Por todo lo cual, el Tribunal estima que la ingerencia del derecho del demandante a la vida privada no ha sido desproporcionada a la luz de las exigencias del artículo 8 de la Convención. En consecuencia, no se ha producido violación de este precepto.
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